Artículo 3. Definiciones
2. Apuesta de contrapartida: es aquella en la que el apostante apuesta contra un operador de juego, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que el operador haya validado previamente para los mismos.
3. Apuesta cruzada: es aquella en que un operador actúa como intermediario y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que previamente el operador hubiera fijado.
Artículo 5. Regulación de los juegos.
1. La Comisión Nacional del Juego establecerá la reglamentación y las bases para el desarrollo de cada juego o, en el caso de juegos esporádicos, las bases para la aprobación de su práctica o desarrollo.
3. Cualquier modalidad de juego no regulada por la Comisión Nacional del Juego, se considerará prohibida.
Artículo 7. Publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego.
1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y con excepción de lo previsto en el apartado segundo de este artículo, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de suerte, envite o azar y la publicidad o promoción de los operadores de juegos cuando carezcan del titulo habilitante correspondiente para su práctica.
Asimismo, todas las actividades de publicidad, patrocinio o promoción efectuadas por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sobre la actividad del juego o sobre sus operadores, están sometidas a autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Juego.
¿Quién podrá obtener esta autorización? > Está por definir
Artículo 8. Gestión responsable del juego.
4. Los operadores no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes.
Artículo 9. Sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante.
1. El ejercicio de las actividades no reservadas que son objeto de esta ley queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en los artículos siguientes. De conformidad con esta ley son títulos habilitantes las licencias y autorizaciones de actividades de juego.
4. Los títulos habilitantes otorgados por otros Estados no serán válidos en España. Los operadores reconocidos por otros Estados miembros de la Unión Europea, deberán cumplir con los requisitos y tramitación establecida por la legislación vigente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para convalidar por la Comisión Nacional del Juego aquella documentación ya presentada por un operador autorizado en el espacio económico europeo, eximiendo de su nueva presentación en España
Artículo 13. Los operadores
1. La organización y explotación de las actividades previstas en esta ley podrá ser, según cada caso, efectuada por personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas, con nacionalidad española o de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo y que tengan al menos un representante permanente en España, expresamente autorizadas e inscritas previamente en el Registro General de Licencias y Autorizaciones de Juego.
Las empresas que soliciten la explotación u organización de los juegos previstos en esta ley deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 15. Derechos de los participantes en los juegos.
b) A cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego.
c) AformularantelaComisiónNacionaldelJuegolasreclamac ionescontralas decisiones del operador que estimen oportunas.
g) A identificarse de modo seguro mediante el documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o mediante sistema de firma electrónica reconocida, así como a la protección de sus datos personales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
2. La relación entre el participante y el operador autorizado constituye una relación de carácter privado, y por tanto, las disputas o controversias que pudieran surgir entre ellos estarán sujetas a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil.
Artículo 16. Homologación de los sistemas técnicos de juego.
Artículo 26. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional del Juego.
1. El Presidente y los consejeros serán nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el sector del juego y los sectores regulados
Artículo 36. Competencia
En particular, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o medios de comunicación social serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a los que se refiere la presente ley cuando quienes los realicen carezcan de titulo habilitante o que se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia.
Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.
6. Base imponible.
La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener directamente derivado de su organización o celebración.
8. Otras apuestas cruzadas: 5 por ciento de la base imponible
11. Otros Juegos 5 por ciento sobre la base imponible.
Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con domicilio fiscal en su territorio, podrán elevar los tipos del impuesto, hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre los importes jugados por quienes tengan su domicilio fiscal en su territorio.